BLAS A. BUENDÍA
Reportero Free Lance
Cortesía
KARL NOVO
Editor
En su espacio Así es Derecho, el jurisconsulto oriundo del estado de Hidalgo, explica el entramado de esta manera, señalando que un contrato de arrendamiento basta por sí solo para demostrar la acción y para acreditar el derecho a exigir ante una autoridad judicial la terminación del contrato, el pago de las rentas y la desocupación y entrega del inmueble arrendado.
En términos de lo dispuesto por el artículo 2398 del Código Civil, existe arrendamiento cuando una persona --llamada arrendador-- otorga a otra --llamada arrendatario-- el uso o goce temporal de una cosa, a cambio del pago de un precio cierto (cantidad determinada); de tal suerte que las acciones que derivan de dicho contrato son de carácter personal.
Para hacer valer esas acciones no se necesita acreditar la propiedad del bien arrendado, ni la autorización del propietario que faculte a arrendarlo; basta demostrar la celebración del contrato de arrendamiento y ser titular de los derechos que ampara, es decir ser el arrendador, calidad que dimana del contrato mismo, por lo que la persona que se ostente como tal en un juicio, únicamente debe demostrar la existencia del contrato para que se le considere legitimado para ejercitar la acción que intenta, en virtud de que ésta es de carácter personal y no real.
Ahora bien, cuando el arrendatario se abstiene de dar cabal cumplimiento a su obligación de pago de la renta en la forma y términos pactados en el contrato de arrendamiento, lo procedente es condenarle a pagarlas, así como a la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado, y en muchos casos al lanzamiento y ejecución de los bienes que preventivamente le fueron embargados al momento de emplazarlo a juicio.
Sin embargo, el artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé directrices en torno del incumplimiento de obligaciones en materia de arrendamiento a causas fortuitas o de fuerza mayor, precepto que, a partir de una interpretación teleológica, resulta aplicable a las circunstancias que actualmente vivimos a causa de la pandemia de SARS-CoV2 (Covid-19), en aras de proteger el derecho humano de emergencia sanitaria.
Al respecto, el Magistrado Élfego Bautista destacó que ya se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a propósito de la Queja 150/2020, la que dio lugar a la Tesis: I.3o.C.435 C (10a.), señalando que mediante la suspensión de obligaciones (del arrendatario) y derechos (del arrendador) se puede impedir que se ejecuten el requerimiento de pago de rentas y el embargo preventivo en una controversia de arrendamiento inmobiliario por adeudos generados durante el periodo de la pandemia.
Lo anterior –explica- resulta relevante porque la pandemia no sólo ha afectado la salud pública, sino además la economía en todos sus aspectos, ha dejado a muchas personas sin recursos económicos para enfrentarla y realizar gastos que eran habituales, es decir provocó pérdidas de salud, de vidas y desestabilización económica; pero las medidas de excepción o emergencia no deben ser usadas como excusa para violar otros derechos humanos, por lo que debe realizarse una debida ponderación de dichas consecuencias.
Así, y mientras dure la pandemia, de comprobarse que la falta de pago de rentas se debe a que por ese mal se carece de ingresos económicos, se deberá suspender el requerimiento de pago y el embargo preventivo que se exija o hubiere exigido en una controversia de arrendamiento, concluyó el impartidor de justicia integrante de la Quinta Sala Civil, Tercera Ponencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.